Articulo 22 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 22. Adaptación al Derecho nacional y fecha de aplicación.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2001 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros aplicarán esas medidas con efectos a partir del 3 de enero de 2002. No obstante, permitirán al fabricante, o a su representante autorizado establecido en la Comunidad, invocar las disposiciones de la presente Directiva a partir del 3 de julio de 2001.
3. Por lo que se refiere a los niveles de potencia acústica admisibles reducidos de la fase II a que se refiere el artículo 12, las disposiciones se aplicarán con efectos a partir del 3 de enero de 2006.
4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dichas referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000