Articulo 2115 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 211-5. Minoría de edad.
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Los demás actos que la ley le permita.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011