Articulo 2111 Libro segun...la familia

Articulo 2111 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 211-1. Personalidad civil.

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1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.

2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.

3. La personalidad civil se extingue con la muerte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011