Articulo 2111 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 211-1. Personalidad civil.
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.
3. La personalidad civil se extingue con la muerte.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011