Articulo 21 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 21. Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales
1. En caso de que se haya determinado que los solicitantes necesitan garantías procedimentales especiales, deberán recibir el apoyo necesario que les permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento mientras dure el procedimiento en materia de protección internacional.
2. Cuando la autoridad decisoria, también sobre la base de la evaluación de otra autoridad nacional pertinente, considere que no puede prestarse el apoyo necesario mencionado en el apartado 1 del presente artículo en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 42 o del procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 43 prestando una especial atención a las víctimas de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o dejará de aplicar, dichos procedimientos al solicitante.