Articulo 21 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 21. Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas
1. Sin perjuicio de cualquier información solicitada con arreglo al artículo 20 y de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en el Derecho nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente, en particular, para:
a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de la condición 1 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte D y las condiciones 2 y 7 de la parte E del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2;
b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo I cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad competente, por iniciativa propia;
c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;
d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;
e) fines estadísticos o de elaboración de informes o de estudios claramente definidos;
f) análisis de mercado para los fines de la presente Directiva, incluidos los datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados o relacionados con los mercados objeto de análisis del mercado;
g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración;
h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, sobre la cobertura territorial, la conectividad a disposición de los usuarios finales o en la determinación de zonas con arreglo al artículo 22;
i) efectuar estudios geográficos;
j) responder a solicitudes motivadas de información del ORECE.
No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y d) a j), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.
El ORECE podrá elaborar modelos para las solicitudes de información cuando sea necesario para facilitar la presentación y el análisis consolidados de la información obtenida.
2. Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, la información prevista en el apartado 1 se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso de espectro radioeléctrico y a su verificación.
3. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1971 en los casos en los que el ORECE haya puesto la información recibida a disposición de dichas autoridades.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018