Artículo 21 bis. Restricciones temporales a los viajes a la Unión
Artículo 21 bis. Restricciones temporales a los viajes a la Unión
1. El presente artículo se aplicará a las emergencias de salud pública a gran escala.
2. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento de ejecución por el que se establezcan restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros de aplicación en las fronteras exteriores.
Las restricciones temporales a los viajes podrán incluir restricciones temporales a la entrada en los Estados miembros y restricciones temporales por motivos sanitarios que sean necesarias para la protección de la salud pública en el espacio sin controles en las fronteras interiores. Dichas restricciones temporales por motivos sanitarios podrán incluir pruebas diagnósticas, cuarentena y autoaislamiento.
Las restricciones temporales a los viajes a la Unión serán proporcionadas y no discriminatorias. Cuando un Estado miembro adopte restricciones más estrictas que las establecidas en el acto de ejecución, dichas restricciones no podrán tener un efecto negativo en el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Las restricciones temporales por motivos sanitarios a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE serán en todo momento conformes a la Directiva 2004/38/CE.
3. Las siguientes categorías de personas estarán exentas de las restricciones de entrada, independientemente del objeto de su viaje:
a) los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE;
b) los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE, las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, incluidos los beneficiarios de protección internacional o las personas que sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.
4. Las categorías de personas enumeradas en el anexo XI, parte A, estarán exentas de restricciones de entrada.
5. Toda categoría de personas enumeradas en el anexo XI, parte B, estará exenta de restricciones de entrada cuando dicha categoría esté incluida en el reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2.
6. El reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2, cuando proceda:
a) determinará, cuando así lo requiera la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, las categorías de personas que realizan viajes esenciales enumerados en anexo XI, parte B, que estarán exentas de restricciones de entrada;
b) determinará las zonas geográficas o terceros países desde los cuales los viajes podrán estar sujetos a restricciones o exenciones de restricciones, y establecerá un procedimiento para la revisión periódica de la situación de tales zonas o países y de las restricciones impuestas a los viajes, sobre la base de una metodología objetiva y unos criterios objetivos, que incluyan, en particular, la situación epidemiológica;
c) establecerá las condiciones en las que los viajes no esenciales podrán restringirse o estar exentos de restricciones, incluidas las pruebas que deban presentarse para sustentar la exención y las condiciones relativas a la duración y la naturaleza de la estancia en las zonas o países a que se refiere la letra b);
d) indicará las restricciones temporales mínimas por motivos sanitarios a las que podrán estar sujetas las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b);
e) como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, establecerá las condiciones en las que podrán imponerse restricciones de viaje a las personas que realicen viajes esenciales.
7. Únicamente se impondrán restricciones a la entrada en los Estados miembros a las personas que realicen viajes esenciales de manera excepcional, por un período estrictamente limitado, hasta que se disponga de suficiente información sobre las emergencias de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1 y hasta que el Consejo, a propuesta de la Comisión, identifique y adopte restricciones por motivos de salud pública alternativas y aplicables a dichas personas.
- Modificación realizada (21 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(DC de 20-06-2024) en vigor desde 10-07-2024 - Texto Original. Publicado el 23-03-2016 en vigor desde 10-07-2024