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Articulo 20 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 20. Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008

Tiempo de lectura: 3 min

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El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 767/2008 se modifica como sigue:

1) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de:

a) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, los artículos 22 octies a 22 quaterdecies y el artículo 45 sexies del presente Reglamento;

b) la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, designadas con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, para los fines establecidos en los artículos 18 quater y 18 quinquies del presente Reglamento y a efectos del Reglamento (UE) 2018/1240;

c) las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) a los efectos establecidos en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento;

d) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los organismos de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817.

Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.

(*1) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

2) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 también tendrán acceso al VIS para consultar los datos con el fin de efectuar una inspección de seguridad conforme con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Una consulta de conformidad con el presente apartado se efectuará utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1356 y el VIS devolverá un resultado positivo cuando una decisión de denegar, anular o retirar un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia por los motivos previstos en el artículo 12, apartado 2, letra a), incisos i), v) y vi), del presente Reglamento esté registrada en un expediente coincidente.

Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.».