Articulo 20 Tratamiento d...e la Unión

Articulo 20 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 20. Derecho a la limitación del tratamiento

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1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, en un plazo que permita al responsable verificar que son exactos y que están completos;

b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c) el responsable del tratamiento ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 23, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

2. Cuando el tratamiento se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos personales solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su almacenamiento, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o para la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de importante interés público de la Unión o de un Estado miembro.

3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes de poner fin a dicha limitación.

4. En los ficheros automatizados, la limitación del tratamiento deberá realizarse, en principio, por medios técnicos. El hecho de que los datos personales están limitados se indicará en el sistema de tal modo que quede claro que no se pueden utilizar.