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Articulo 20 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 20. Evaluación de la necesidad de garantías procedimentales especiales

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las autoridades competentes evaluarán individualmente si el solicitante necesita garantías procedimentales especiales, con la asistencia de un intérprete, en caso necesario. Esta evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346, y sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. Cuando así lo exija el Derecho nacional, la evaluación podrá ponerse a disposición de la autoridad decisoria y sus resultados podrán transmitirse a esta, siempre que el solicitante preste su consentimiento.

2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 se iniciará lo antes posible tras formularse una solicitud, determinando si un solicitante presenta primeros indicios de que pueda requerir garantías procedimentales especiales. La determinación se basará en signos visibles, en las declaraciones o el comportamiento del solicitante o en cualquier documento pertinente. En el caso de los menores, también se tendrán en cuenta las declaraciones de los progenitores, del adulto responsable del menor -ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate- o del representante del solicitante. Cuando registren la solicitud, las autoridades competentes incluirán información sobre estos primeros indicios en el expediente del solicitante y pondrán dicha información a disposición de la autoridad decisoria.

3. La evaluación a que se refiere el apartado 1 continuará tras la formalización de la solicitud, teniendo en cuenta cualquier información que conste en el expediente del solicitante.

La evaluación a que se refiere el apartado 1 concluirá lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. Se revisará en caso de que se produzcan modificaciones importantes en las circunstancias del solicitante o cuando la necesidad de garantías procedimentales especiales se manifieste una vez finalizada la evaluación.

4. La autoridad competente podrá derivar al solicitante, a reserva de su consentimiento previo, a un médico o psicólogo competente u otro profesional para que le asesore sobre su necesidad de garantías procedimentales especiales, dando prioridad a los casos en que haya indicios de que los solicitantes podrían haber sido víctimas de tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género y que pudieran afectar negativamente a su capacidad para participar de manera efectiva en el procedimiento. Cuando el solicitante dé su consentimiento para que se le derive de conformidad con el presente párrafo, se considerará que dicho consentimiento incluye el consentimiento para la transmisión de los resultados de la derivación a la autoridad competente.

La autoridad decisoria tendrá en cuenta el asesoramiento prestado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero cuando decida el tipo de garantías procedimentales especiales que pueden proporcionarse al solicitante.

Cuando proceda y sin perjuicio del reconocimiento médico, la evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los reconocimientos médicos a que se refieren los artículos 24 y 25.

5. El personal pertinente de las autoridades competentes así como cualquier médico, psicólogo u otro profesional que asesore sobre la necesidad de garantías procedimentales especiales, recibirá formación que le permita detectar signos de vulnerabilidad de los solicitantes que pueden necesitar garantías procedimentales especiales y responder a dichas necesidades cuando se detecten.