Articulo 20 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 20
En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13:
a) que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político;
b) que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político:
i) que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas,
ii) que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas,
iii) que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015