Articulo 20 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 20. Autorización judicial
1. Si una inspección in situ prevista en el artículo 19 requiere una autorización judicial de conformidad con el Derecho nacional, la Autoridad solicitará dicha autorización.
2. Cuando se solicite la autorización a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Autoridad y comprobará que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Autoridad explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Autoridad para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá examinar la necesidad de la inspección ni pedir que se le proporcione la información que conste en el expediente de la Autoridad. La legalidad de la decisión de la Autoridad solo estará sometida al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.