Articulo 20 Condiciones d...ualificado

Articulo 20 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

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Artículo 20. Medidas de ejecución

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1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto a al artículo 6, artículo 8, apartado 2, y artículo18, apartado 6.

Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la decisión debidamente justificada, en la que indicarán los países y sectores de que se trate.

2. Cada año y por primera vez a más tardar el 19 de junio de 2013, los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007, comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido una tarjeta azul UE y, en la medida de lo posible, a los que se le ha renovado o retirado dicha tarjeta durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y, en la medida de lo posible, su ocupación. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su ocupación. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 18, 19 y 20, la información suministrada indicará también, en la medida de lo posible, el Estado miembro de residencia anterior.

3. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, y, en su caso, del artículo 5, apartado 5, se hará referencia a los datos de la Comisión (Eurostat) y, en su caso, a los datos nacionales.