Articulo 2 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos de la Unión.
2. Solo el artículo 3 y el capítulo IX del presente Reglamento serán aplicables al tratamiento de datos personales operativos por los órganos y organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE.
3. El presente Reglamento no se aplicará al tratamiento de datos personales operativos por parte de Europol y de la Fiscalía Europea hasta que el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (16) se adapten con arreglo al artículo 98 del presente Reglamento.
4. El presente Reglamento no se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de las misiones mencionadas en el artículo 42, apartado 1, y en los artículos 43 y 44 del TUE.
5. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.