Articulo 2 Situaciones de...y el asilo

Articulo 2 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

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Artículo 2. Solicitud motivada de un Estado miembro

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1. Cuando un Estado miembro considere que se encuentra en una situación de crisis o de fuerza mayor, podrá presentar a la Comisión, habida cuenta de tales circunstancias excepcionales, una solicitud motivada a fin de acogerse a medidas de solidaridad que posibiliten una gestión adecuada de dicha situación y permitir posibles excepciones a las normas pertinentes sobre el procedimiento de asilo, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes.

2. Una solicitud motivada a tenor del apartado 1 incluirá:

a) una descripción de:

i) la manera en que, como consecuencia de una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), el sistema de asilo y acogida del Estado miembro, incluidos los servicios de protección de menores, ha dejado de ser operativo, así como las medidas adoptadas hasta el momento para hacer frente a la situación y una justificación que demuestre que dicho sistema, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, no tiene la capacidad para hacer frente a la situación, o

ii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que pone en peligro sus funciones esenciales, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional, o

iii) la manera en que el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no han podido evitarse a pesar de haber actuado con la máxima diligencia, y la manera en que dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351;

b) cuando proceda, el tipo y el nivel de las medidas de solidaridad establecidas en el artículo 8, apartado 1, que considere necesarias;

c) cuando proceda, las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 que considere necesarias, y

d) en caso de que el Estado miembro solicite la aplicación de la excepción establecida en el artículo 11, apartado 6, si tiene intención de disponer la exclusión de las categorías específicas de solicitantes a que se refiere el apartado 7, letras a) o b), de dicho artículo, o el cese del procedimiento fronterizo para categorías específicas de solicitantes tras una evaluación individual con arreglo al apartado 9 de dicho artículo.