Articulo 2 Sistema «Eurod...iométricos

Articulo 2 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

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Artículo 2. Definiciones

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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «solicitante de protección internacional»: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional, tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2024/1347, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva;

b) «persona registrada con objeto de tramitar un procedimiento de admisión»: una persona que ha sido registrada con objeto de tramitar un procedimiento de reasentamiento o de admisión humanitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1350;

c) «persona admitida en virtud de un programa de reasentamiento nacional»: una persona reasentada por un Estado miembro al margen del marco del Reglamento (UE) 2024/1350, cuando a dicha persona se le ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1347 o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1350 conforme a las normas que regulan el programa de reasentamiento nacional;

d) «estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional»: un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establece derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347;

e) «Estado miembro de origen»:

i) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 15, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 18, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación,

iii) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 18, apartado 2, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac,

iv) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 20, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac,

v) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 22, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación,

vi) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación,

vii) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 24, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación,

viii) en relación con las personas a las que se aplica el artículo 26, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales a Eurodac y reciba los resultados de la comparación;

f) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, ni de un Estado que participe en la aplicación del presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión;

g) «situación irregular»: la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

h) «beneficiario de protección internacional»: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1347 o el estatuto de protección subsidiaria definidos en el artículo 3, punto 2, de dicho Reglamento;

i) «beneficiario de protección temporal»: una persona que disfruta de protección temporal tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE y en una decisión de ejecución del Consejo por la que se establezca la protección temporal o cualquier otra protección nacional equivalente establecida en respuesta al mismo hecho que dicha decisión de ejecución del Consejo;

j) «respuesta positiva»: la correspondencia o correspondencias establecidas por Eurodac mediante una comparación entre los datos biométricos de una persona conservados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 38, apartado 4;

k) «Punto de Acceso Nacional»: el sistema nacional designado que se comunica con Eurodac;

l) «Punto de Acceso de Europol»: el sistema de Europol designado que se comunica con Eurodac;

m) «datos de Eurodac»: todos los datos conservados en Eurodac de conformidad con el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 19, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 2 y 3, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 26, apartado 2;

n) «aplicación de la ley»: prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

o) «delito de terrorismo»: un delito tipificado en el Derecho nacional que se corresponde con, o es equivalente a, alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541;

p) «delito grave»: un delito que se corresponde con, o es equivalente a, alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si es punible con arreglo al Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años;

q) «datos dactiloscópicos»: los datos relativos a impresiones simples y roladas de las impresiones dactilares de los diez dedos, cuando no falte ninguno, o una huella dactilar latente;

r) «datos de imagen facial»: imágenes digitales del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en la correspondencia biométrica automática;

s) «datos biométricos»: los datos dactiloscópicos o los datos de imagen facial;

t) «datos alfanuméricos»: datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios o signos de puntuación;

u) «documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, entre ellos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de visados y autorizaciones de residencia expedidos durante el periodo exigido para determinar el Estado miembro responsable, según se establece en el Reglamento (UE) 2024/1351 o durante el examen de una solicitud de protección internacional o una solicitud de permiso de residencia;

v) «documento de control de las interfaces»: todo documento técnico en el que se especifiquen los requisitos necesarios a los que se han de ajustar los Puntos de Acceso Nacionales o el Punto de Acceso de Europol, para poder comunicarse electrónicamente con Eurodac, en especial mediante la definición del formato y el posible contenido de la información que se intercambiará entre Eurodac y los Puntos de Acceso Nacionales o el Punto de Acceso de Europol;

w) «RCDI»: el registro común de datos de identidad creado mediante el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/818;

x) «datos de identidad»: los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letras c) a f) y h), el artículo 19, apartado 1, letras c) a f) y h), el artículo 21, apartado 1, letras c) a f) y h), el artículo 22, apartado 2, letras c) a f) y h), el artículo 23, apartado 2, letras c) a f) y h), el artículo 24, apartado 2, letras c) a f) y h), y el artículo 26, apartado 2, letras c) a f) y h);

y) «conjunto de datos»: el conjunto de información registrado en Eurodac con arreglo a los artículos 17, 19, 21, 22, 23, 24 o 26, correspondiente a un conjunto de impresiones dactilares de una persona interesada e integrado por datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje;

z) «niño» o «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años.

2. Las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán al presente Reglamento en la medida en que el tratamiento de datos personales sea llevado a cabo por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y j), del presente Reglamento.

3. Salvo disposición en contrario, las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1351 se aplicarán al presente Reglamento.

4. Las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 se aplicarán al presente Reglamento en la medida en que el tratamiento de datos personales sea llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley.