Articulo 2 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado. En todo caso será necesario que el interesado manifieste carecer de nacionalidad.
2. Se iniciará de oficio cuando la Oficina de Asilo y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes del estatuto de apátrida. En este caso la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al solicitante para que éste tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones.
3. Cuando se inicie a solicitud del interesado, ésta se dirigirá a la Oficina de Asilo y Refugio y se presentará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, ante cualquiera de las siguientes dependencias:
a) Oficinas de Extranjeros.
b) Comisarías de Policía.
c) Oficina de Asilo y Refugio.
- Modificación realizada por CORRECCION de errores del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apatrida.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 01-08-2001 - Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001