Articulo 2 Reconversión y reindustrialización
Artículo segundo.
1. Con carácter previo a la declaración de un sector o grupo de empresas en reconversión, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designará un órgano, integrado por representantes de la Administración, con el único objeto de elaborar y negociar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, dentro del plazo que fije la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial.
Asimismo, el órgano de elaboración del plan a que se refiere el párrafo anterior deberá consultar a las Comunidades Autónomas afectadas, para que las mismas puedan suministrar, en el plazo fijado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sus previsiones acerca de la problemática, objetivos y medios de la reconversión.
Se consideran Comunidades Autónomas afectadas aquellas en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el 10 por 100 del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de empresas supongan, como mínimo, el 10 por 100 del empleo industrial total de su territorio.
2. El proyecto a que se refiere el número anterior deberá contener la descripción de la situación del sector, determinación de los objetivos básicos a alcanzar por la reconversión, así como las medidas necesarias para ello.
- Modificación realizada (Articulo inicial) por Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
(BOE de 24-12-1986) en vigor desde 29-07-1984 - Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984