Articulo 2 Mecanismos que...terrorismo

Articulo 2 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.

Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

1) «supervisor financiero»: supervisor encargado de las entidades de crédito y las entidades financieras;

2) «supervisor no financiero»: supervisor encargado del sector no financiero;

3) «sector no financiero»: entidades obligadas enumeradas en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1624;

4) «entidad obligada»: una persona física o jurídica mencionada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1624 que no esté exenta de conformidad con los artículos 4, 5, 6 o 7 de dicho Reglamento;

5) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la entidad obligada o, si la entidad obligada no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su sede central;

6) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual la entidad obligada tenga un establecimiento, como una filial o una sucursal, o donde la entidad obligada opere mediante una infraestructura en régimen de libre prestación de servicios;

7) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

8) «colegio de supervisores de LBC/LFT»: estructura permanente de cooperación e intercambio de información a efectos de la supervisión de un grupo o una entidad que opera en un Estado miembro de acogida o en un tercer país;

9) «proyecto de medida nacional»: texto de un acto, independientemente de su forma, que, una vez adoptado, tendrá efectos jurídicos, que se encuentre en una fase de preparación en la que aún puedan introducirse modificaciones sustanciales;

10) «cuenta de valores»: cuenta de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

11) «valores»: instrumentos financieros según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);