Articulo 2 disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por.
a) Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realicen alguna de las siguientes actividades:
1.a De extracción propiamente dicha de sustancias minerales al aire libre o bajo tierra, incluso por dragado.
2.a De prospección con vistas a dicha extracción.
3.a De preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de dichas sustancias.
4.a De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Lugares de trabajo: el conjunto de los lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, incluidos los depósitos de estéril, escombreras y otras zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.