Articulo 2 Creación de la...Terrorismo

Articulo 2 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 2. Definiciones

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1. A efectos del presente Reglamento, además de aplicarse las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1640, se entenderá por:

1) «entidad obligada seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que esté bajo la supervisión directa de la Autoridad de conformidad con el artículo 13;

2) «entidad obligada no seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que no sea una entidad obligada seleccionada;

3) «sistema de supervisión de la LBC/LFT»: la Autoridad y las autoridades de supervisión de los Estados miembros;

4) «autoridad ajena a la LBC/LFT»:

a) una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

b) el Banco Central Europeo (BCE) cuando desempeñe las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.º 1024/2013;

c) una autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;

d) una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;

e) una autoridad competente tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) 2023/1114.