Articulo 2 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
b) «empleo altamente cualificado»: el empleo de una persona que:
en el Estado miembro de que se trate, está protegida como empleado en virtud del Derecho laboral nacional y/o de acuerdo con los usos nacionales, independientemente de su relación jurídica, a efectos del desempeño de un trabajo real y efectivo para otra persona o bajo la dirección de otra persona,
recibe una remuneración, y
tiene la competencia adecuada y específica requerida, demostrada por una cualificación profesional superior;
c) «tarjeta azul UE»: la autorización con la mención «tarjeta azul UE» que da derecho a su titular a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva;
d) «primer Estado miembro»: el primer Estado miembro que concede una tarjeta azul UE a un nacional de un tercer país;
e) «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;
f) «miembros de la familia»: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;
g) «cualificación profesional superior»: la cualificación avalada por cualificaciones de enseñanza superior o, con carácter excepcional y si así lo establece el Derecho nacional, por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que es pertinente en la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo;
h) «cualificaciones de enseñanza superior»: cualquier diploma, certificado u otro título de formación expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en el que esté ubicado. A efectos de la presente Directiva, las cualificaciones de enseñanza superior se tendrán en cuenta siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración;
i) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate;
j) «profesión regulada»: una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE.