Articulo 2 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Directiva se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 12 y 13 y definidas en el anexo I. La presente Directiva sólo se refiere a las máquinas puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso al que se destinan. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, excepto por lo que se refiere a los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial,
las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000