Articulo 19 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 19. Información adicional
1. Los Estados miembros podrán indicar información adicional en formato papel o almacenar dicha información en formato electrónico, según dispone el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y la letra a), punto 16, de su anexo. Dicha información podrá estar relacionada con la residencia y, en los casos regulados por el artículo 24 de la presente Directiva, las actividades económicas del estudiante, e incluir en particular la lista completa de Estados miembros a los que el investigador o estudiante pretende desplazarse en el marco de la movilidad, o información pertinente sobre un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad o un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior.
2. Los Estados miembros podrán disponer también que la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se indique en el visado para estancias de larga duración, tal y como señala el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (22).
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016