Articulo 19 el que se reg...en Galicia

Articulo 19 el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia

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Artículo 19. Normas comunes de funcionamiento

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Los puntos de encuentro familiar observarán las siguientes normas comunes, que recogerán en su reglamento de régimen interno.

a) Las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados para las visitas o para la entrega y recogida de las y de los menores.

La duración y periodicidad la establecerá el órgano que realice la derivación, teniendo en cuenta la disponibilidad del centro.

b) El tiempo de espera para anular una visita es de 20 minutos. Si pasado este tiempo no acude una de las personas progenitoras o familiares y tampoco avisa con anterioridad de su posible retraso, se suspenderá la visita, se considerará incumplida y se dejará constancia de tal incidente en el expediente.

c) Las personas usuarias deberán poner en conocimiento del punto de encuentro, a la mayor brevedad posible y con la correspondiente justificación y/o acreditación, cualquier alteración o incidente que modifique la cita prevista.

d) Para llevar a cabo las entregas y recogidas de las y de los menores, solo podrán sustituir a la persona progenitora correspondiente las personas que tengan su autorización.

e) El relevo de una de las personas progenitoras en el derecho de visita requerirá el consentimiento por escrito de ambas partes.

f) Podrán acompañar a las personas que tienen el derecho de visita otras personas -según el criterio del equipo técnico del punto de encuentro familiar-, en función de la distribución espacio temporal del centro.

g) En el momento en que la o el menor se reúna con la persona o personas que lo visiten, la persona progenitora custodia o la persona autorizada que la o lo acompañó, debe abandonar el centro. La volverá o lo volverá a recoger a la hora acordada como finalización de la visita. Las y los menores permanecerán en el punto de encuentro familiar en compañía de la persona progenitora o de los familiares, que serán los responsables de su cuidado y atención.

h) A los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas de alejamiento, el personal del punto de encuentro familiar tendrá el deber de custodiar la o el menor en el tiempo que medie entre su llegada al centro y el encuentro con la o con las personas visitantes.

i) En los casos en los que exista una orden de alejamiento por violencia de género, el equipo técnico deberá garantizar que las partes no coincidan en el local del punto de encuentro. Para tal fin se adaptarán las normas de funcionamiento, incluso los horarios de entrega y recogida.

j) La o el menor se le entregará a la persona progenitora o familiar a quien le corresponda la visita. Si según la valoración del personal del punto de encuentro familiar, las condiciones físicas o psíquicas de esta no son las adecuadas, el encuentro no se permitirá y se le remitirá inmediatamente un informe al órgano derivante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 y en el punto 2 del artículo 13.

k) El equipo técnico del punto de encuentro familiar dispone de la facultad de intervenir en cualquier momento de la visita, así como de suspenderla si así lo exigiera el bienestar de las o de los menores o el respeto por el buen funcionamiento del centro y se le remitirá inmediatamente un informe al órgano derivante, de acuerdo con lo señalado en el punto 2 del artículo 13.

l) El equipo técnico velará por la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas usuarias del punto de encuentro familiar. De producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia procurará restablecer la normalidad a través del diálogo y, en el caso de riesgo para la integridad de las personas, le dará aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, pudiendo suspender la intervención según lo señalado en el punto 2 del artículo 13.

m) El equipo técnico del punto de encuentro familiar dará cuenta de las alteraciones significativas que puedan afectar al desarrollo de las visitas al órgano derivante y a la autoridad que solicitó la intervención en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que transcurran 72 horas desde que se produzcan los hechos.