Articulo 19 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 19. Restricción o retirada de derechos
1. Sin perjuicio del artículo 30, apartados 5 y 6, los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados con arreglo al apartado 2 y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.
2. Atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o la aplicación de las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir la restricción o supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, incluidos los derechos a que se refiere el artículo 49 de la presente Directiva basados en procedimientos previamente establecidos y claramente definidos, respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación. En tales casos, los titulares de derechos podrán, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y las correspondientes disposiciones nacionales, ser indemnizados de manera apropiada.
3. Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación del artículo 45, apartados 4 o 5, no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.
4. Toda intención de restringir o suprimir derechos previstos en la autorización general o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o los recursos de numeración sin el permiso del titular de los derechos deberá someterse a una consulta con las partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018