Articulo 19 Agricultura de montaña
Artículo diecinueve
Uno. Las indemnizaciones tendrán como finalidad compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de montaña y sólo se podrán conceder a quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser titulares de explotaciones agrarias, familiares o comunitarias.
b) Residir en la zona o en alguno de los Municipios limítrofes.
c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de al menos dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor (UGM) o su equivalente, en las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas.
d) Continuar dichas actividades al menos durante cinco años, salvo caso de fuerza mayor, expropiación forzosa y transmisión por causa de utilidad pública.
Dos. La cuantía de las indemnizaciones a cargo del Estado, se fijará anualmente por el Gobierno y sus importes unitarios, serán iguales para todas las zonas de agricultura de montaña.
Tres. El importe de las indemnizaciones a que se refiere este artículo podrá ser satisfecho por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en la proporción que se establezca, y que será igual para todo el territorio nacional.