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Articulo 18 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 18. Compleción del triaje

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1. Una vez completado el triaje o, a más tardar, cuando expire el plazo previsto en el artículo 8 del presente Reglamento, los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para aplicar procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399.

El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.

2. Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.

3. Cuando el nacional de un tercer país deba ser reubicado de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351 o con cualquier otro mecanismo de solidaridad existente, dicha persona será derivada a las autoridades pertinentes de los Estados miembros de que se trate junto al formulario contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento.

4. Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

5. Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 7 del presente Reglamento sean derivados al procedimiento adecuado en lo que respecta a la protección internacional, a un procedimiento conforme a la Directiva 2008/115/CE o a las autoridades pertinentes de otro Estado miembro en relación con los nacionales de terceros países que deban ser reubicados, el triaje se dará por finalizado. Cuando no se hayan completado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento, el triaje se dará no obstante por finalizado en relación con esa persona, la cual será derivada al procedimiento adecuado.

6. Cuando, de conformidad con el Derecho penal nacional, un nacional de un tercer país contemplado en los artículos 5 o 7 del presente Reglamento sea objeto de procedimientos penales nacionales, o de un procedimiento de extradición, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el triaje. Si el triaje ya se hubiera iniciado, el formulario a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento se enviará, indicando las circunstancias que hayan puesto fin al triaje, a las autoridades competentes para los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE o, si el nacional de un tercer país ha formulado una solicitud de protección internacional, a las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional para registrar la solicitud de protección internacional.

7. Los datos personales almacenados con arreglo al presente Reglamento se suprimirán de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1358.