Articulo 18 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 18. Concesión del estatuto de protección subsidiaria
Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012