Articulo 18 Reglamento de... publicos-

Articulo 18 Reglamento de desarrollo y ejecucion de la LO. 4/1997 -utilizacion de videocamaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares publicos-

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Artículo 18. Destrucción de grabaciones.

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1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contenciosoadministrativa a que aluden los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.