Articulo 18 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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»Artículo 18. Límite.
1. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de la base reguladora sobre la que se hayan determinado dichas pensiones.
2. En los supuestos en los que habiendo sido preciso aplicar el indicado límite se produjese la extinción del derecho de cualquiera de los beneficiarios de las pensiones a que el número anterior se refiere, se volverán a calcular nuevamente las cuantías de las correspondientes a los restantes beneficiarios hasta que la suma de las mismas alcance el expresado límite.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967