Articulo 18 Agricultura de montaña
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»Artículo dieciocho.
La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, así como la de las
Provincias, Municipios y otros Entes Locales que cuenten en sus territorios con zonas de agricultura de montaña, financiarán de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias las indemnizaciones y la ejecución de las obras, acciones y servicios previstos en los programas de ordenación y promoción que les correspondan.