Articulo 17 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 17 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

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Artículo 17. Registro de datos

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1. En Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) datos dactiloscópicos;

b) una imagen facial;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias que podrá registrarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) fecha de nacimiento;

f) lugar de nacimiento;

g) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra a), la fecha de solicitud será la fecha introducida por el Estado miembro que haya trasladado al solicitante;

h) sexo;

i) cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;

j) cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;

k) el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

l) la fecha de toma de los datos biométricos;

m) la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;

n) identificación de usuario del operador.

2. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles se registrarán con prontitud en Eurodac de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:

a) el Estado miembro responsable, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartados 1, 2 o 3;

b) el Estado miembro de reubicación de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

c) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra a);

d) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra b);

e) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c);

f) la fecha en que la persona interesada fue expulsada del territorio de los Estados miembros o lo abandonó, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra d);

g) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 25, apartado 2;

h) el hecho de haberse expedido un visado al solicitante, el Estado miembro que expidió o prorrogó el visado o en cuyo nombre fue expedido y el número de solicitud de visado;

i) el hecho de que la persona podría suponer una amenaza para la seguridad interior a raíz de la inspección de seguridad a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) o tras un examen de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348, si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

i) la persona en cuestión está armada,

ii) la persona en cuestión es violenta,

iii) existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,

iv) existen indicios de que la persona interesada está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;

j) el hecho de que la solicitud de protección internacional ha sido denegada, cuando el solicitante no tenga derecho a permanecer y no se le haya permitido permanecer en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348;

k) el hecho de que, tras un examen de una solicitud en un procedimiento fronterizo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348, haya adquirido carácter definitivo una resolución por la que se deniegue una solicitud de protección internacional por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada, o una resolución por la que una solicitud se declare implícita o explícitamente retirada;

l) el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración.

3. Cuando se registren en Eurodac todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), del presente artículo en relación con las personas indicadas en el artículo 15, se considerarán un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a bis), del Reglamento (UE) 2019/818.

4. El Estado miembro de origen que haya llegado a la conclusión de que ya no se da la amenaza para la seguridad interior detectada tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 o tras un examen de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348 suprimirá el registro de la alerta de seguridad del conjunto de datos, previa consulta a cualquier otro Estado miembro que haya registrado un conjunto de datos de la misma persona. Eurodac informará a los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de la supresión de que se trate, acerca de la supresión, por parte de otro Estado miembro de origen, de la alerta de seguridad que haya generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, o el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos Estados miembros de origen suprimirán también la alerta de seguridad de su conjunto de datos correspondiente.