Articulo 17 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 17. Autorizaciones
1. Cuando la autorización se conceda en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, e indicarán los términos «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el permiso de residencia.
2. Cuando la autorización se conceda en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros introducirán una referencia en la que declaren que se expide al «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.
3. Para los investigadores y estudiantes que lleguen a la Unión en el marco de un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad, o de un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior reconocidas, la autorización hará referencia a dicho programa o convenio.
4. Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 e indicarán «investigador-movilidad» en el permiso de residencia. Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros indicarán «investigador-movilidad» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016