Articulo 17 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
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»Artículo 17. Registro Central de Extranjeros.
1. La solicitud, concesión o denegación del estatuto de apátrida se inscribirá en el Registro Central de Extranjeros.
2. La solicitud se inscribirá en el momento en el que se provea al solicitante de la documentación prevista en este Real Decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001