Articulo 17 Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
Artículo 17. Funciones
1.- Son funciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en las leyes y reglamentos.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por los afectados.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a la legislación en vigor y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a dicha legislación, salvo en la que se refiera a transferencias internacionales de datos.
g) Ejercer la potestad sancionadora y, en su caso, proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 22 de esta ley, así como adoptar las medidas cautelares que procedan, salvo en lo que se refiera a las transferencias internacionales de datos. Todo ello en los términos previstos en esta ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla a la Vicepresidencia del Gobierno Vasco.
l) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la legislación sobre la función estadística pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 24.
m) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y entidades similares de otras comunidades autónomas en cuantas actividades sean necesarias para una mejor protección de la seguridad de los ficheros de datos de carácter personal y de los derechos de los ciudadanos en relación con los mismos.
n) Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
ñ) Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos.
2.- A los efectos de las funciones a que se refiere el número anterior, la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de autoridad de control, y la ley le garantiza la plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.