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Artículo 17 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia.

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Artículo 17 bis. Aplicación de procedimientos de emergencia.

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1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 con respecto a las máquinas reguladas por dicha Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747.

3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva se apliquen únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747.

Sin embargo, el artículo 17 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución respecto a las medidas correctivas o restrictivas que hayan de adoptarse, los procedimientos que hayan de seguirse y los requisitos específicos en materia de etiquetado y trazabilidad con respecto a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, e introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con el artículo 17 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.