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Articulo 16 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 16. Disposiciones para los controles de identificación y las inspecciones de seguridad

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1. Las consultas previstas en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, podrán realizarse utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol, el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.

2. Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta de los datos en uno de los sistemas de información de la UE como prevé el artículo 15, apartado 2, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos correspondientes a dicha respuesta positiva en los respectivos sistemas de información de la UE en las condiciones establecidas en los actos jurídicos por los que se rija dicho acceso.

3. Cuando se obtenga una respuesta positiva tras una consulta en el SIS, las autoridades de triaje llevarán a cabo los procedimientos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 o (UE) 2018/1862, incluida la consulta del Estado miembro que haya introducido la descripción a través de las oficinas Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862.

4. Cuando los datos personales de un nacional de un tercer país corresponda a una persona cuyos datos estén registrados en el ECRIS-TCN e indicados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, los datos solo podrán utilizarse a efectos de la inspección de seguridad a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento y a efectos de la consulta del registro nacional de antecedentes penales, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 quater de dicho Reglamento. El registro nacional de antecedentes penales se consultará antes de emitir un dictamen con arreglo al artículo 7 quater de dicho Reglamento.

5. Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 15, apartado 2, se enviará una notificación automática a Europol que contenga los datos utilizados para la consulta, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, a fin de que Europol adopte, en caso necesario, alguna medida de seguimiento adecuada, utilizando los canales de comunicación previstos en dicho Reglamento.

6. Las consultas de las bases de datos de Interpol previstas en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento se realizarán de conformidad con el artículo 9, apartado 5, y el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817. Cuando no sea posible realizar tales consultas de manera que no se revele ninguna información al responsable de la alerta de Interpol, el triaje no incluirá la consulta de las bases de datos de Interpol.

7. Cuando se obtenga una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 35 bis de dicho Reglamento.

8. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de realizar el triaje, las Oficinas Centrales Nacionales de Interpol y las unidades nacionales de Europol, respectivamente, a fin de determinar la amenaza para la seguridad interior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.