Articulo 16 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
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»Artículo 16. Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-04-2010 en vigor desde 30-04-2010