Articulo 16 Organización ...autonómico

Articulo 16 Organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico

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Artículo 16. Presidencia.

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1. En cada órgano colegiado corresponde a la presidenta o al presidente:

  1. Desempeñar la representación del órgano.

  2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

  3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

  4. Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que se trate de los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

  5. Asegurar el cumplimiento de las Leyes.

  6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

  7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

2. La persona que ejerza la presidencia siempre tendrá la condición de miembro del órgano colegiado.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente, si lo hubiere, y, en su falta, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, ni tampoco a aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el régimen de sustitución del presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del pleno del órgano colegiado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2010 en vigor desde 01-01-2011