Articulo 16 Desarrolla el...ependiente

Articulo 16 Desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autonómo económicamente dependiente

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Artículo 16. Inscripción en el Registro.

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1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, conforme al modelo de solicitud correspondiente, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Número de Identificación Fiscal de la Asociación. (N.I.F)

b) El acta fundacional de la Asociación que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representación de la entidad.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones deberán acompañar al acta fundacional un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.

c) Certificación de inscripción expedida por el Registro Nacional de Asociaciones.

d) Relación de asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, nombre y apellidos, sexo, N.I.F y domicilio.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones, deberán aportar relación de las asociaciones que las integran en la que se especificarán los siguientes datos: número de asociado, denominación, domicilio y NIF de las asociaciones, así como nombre y apellidos, domicilio y NIF de los trabajadores autónomos de cada una de ellas. No obstante, las Federaciones, Confederaciones, y Uniones que hayan aportado estos datos a otros registros públicos podrán cumplir con este requisito mediante certificación expedida por el órgano correspondiente y que contendrá los datos a que este apartado se refiere.

Asimismo, cada asociación integrante de las Federaciones, Confederaciones, y Uniones estará habilitada para aportar directamente ante el Registro la relación de asociados y la especificación de los datos de esta letra d), incluyendo la referencia expresa de la Federación, Confederación o Unión a la que pertenecen, las cuáles deberán aportar ante el Registro un listado completo de los datos identificativos de todas las asociaciones que la integran.

2. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente real decreto y demás normativa de carácter imperativo.

3. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.

4. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a Derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2009 en vigor desde 05-03-2009