Articulo 16 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado
Artículo 16. Estatuto de residente de larga duración-CE para titulares de la tarjeta azul UE
1. La Directiva 2003/109/CE se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul UE que haya hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 18 de la presente Directiva estará autorizado a acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si reúne las condiciones siguientes:
a) cinco años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Comunidad como titular de una tarjeta azul UE, y
b) dos años de residencia legal e ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente como titular de una tarjeta azul UE en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de permiso de residencia de residente de larga duración-CE.
3. A efectos del cálculo del período de residencia legal e ininterrumpida en la Comunidad, y no obstante lo revisto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, los períodos de ausencia del territorio de la Comunidad no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo si son inferiores a 12 meses consecutivos y no exceden en total de 18 meses dentro del período a que se refiere dicho apartado 2, letra a). El presente apartado se aplicará también en los casos en que el titular de una tarjeta azul UE no haya recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 18.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a 24 meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al residente de larga duración-CE titular de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración-CE.
5. Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo podrán limitarse a los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.
6. El artículo 14, apartado 1, letra f), y el artículo 16 seguirán aplicándose a los titulares de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en su caso, una vez que el titular de la tarjeta azul UE haya pasado a ser residente de larga duración-CE.