Articulo 16 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 16. Recopilación de datos sobre ruido.
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, envíe a la autoridad responsable del Estado miembro en el que reside o en el que pone en el mercado o pone en servicio las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y a la Comisión una copia de la declaración CE de conformidad para cada tipo de máquina de las aludidas en el apartado 1 del artículo 2.
2. La Comisión recopilará los datos obtenidos con arreglo al apartado 1 de todas las máquinas sometidas a ensayo.
3. Los Estados miembros podrán, previa solicitud, obtener de la Comisión los datos recogidos.
4. La Comisión publicará periódicamente la información pertinente, preferentemente una vez al año. Estas publicaciones contendrán al menos los siguientes datos para cada tipo o modelo de máquina:
la potencia neta instalada o cualquier otro valor acústico,
el nivel de potencia acústica medido,
el nivel de potencia acústica garantizado,
descripción del equipo,
denominación del fabricante o marca comercial,
número o denominación del modelo.
- Modificación realizada (16 (se suprime)) por Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 07-11-2024) en vigor desde 27-11-2024 - Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000