Articulo 15 Triaje de nac...exteriores

Articulo 15 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Inspección de seguridad

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 o 7 estarán sujetos a una inspección de seguridad para comprobar si podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. Dicha inspección de seguridad puede comprender tanto a los nacionales de terceros países como los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2. A efectos de realizar la inspección de seguridad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, y en la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, se consultarán según lo previsto en el artículo 16 del presente Reglamento las bases de datos de la Unión pertinentes, en particular el SIS, el Sistema de Entradas y Salidas creado por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados creado por la Decisión 2004/512/CE (VIS) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas creado por el Reglamento (UE) 2019/816 (ECRIS-TCN), los datos de Europol tratados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y las bases de datos de Interpol. También podrán consultarse a tal fin las bases de datos nacionales pertinentes.

3. En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, excepto la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad.

En caso de respuesta positiva en el SIS, la autoridad de triaje que realice la consulta tendrá acceso a los datos contenidos en la descripción coincidente.

4. Por lo que se refiere a la consulta del ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816.

5. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.