Articulo 15 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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»Artículo quince.
1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.
2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 12/2007, de 22 de octubre, del regimen disciplinario de la Guardia Civil.
(BOE de 23-10-2007) en vigor desde 23-01-2008