Articulo 142 Ley para defensa de los consumidores y usuarios
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»Artículo 142. Daños en el producto defectuoso.
Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-11-2007 en vigor desde 01-12-2007