Articulo 14 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo
Artículo 14. Procedimiento acelerado
1. Cuando existan circunstancias objetivas que indiquen que las solicitudes de protección internacional de grupos de solicitantes de un determinado país de origen o residencia habitual anterior, o de parte de ese país, o sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1347, podrían estar bien fundadas, la Comisión, previa consulta al Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, podrá adoptar una recomendación para la aplicación de un procedimiento acelerado aportando toda la información pertinente con el fin de facilitar, en particular, la aplicación, por parte de las autoridades decisorias, del artículo 13, apartado 11, letra a), y el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348.
2. Cuando, a raíz de la adopción de una recomendación a tenor del apartado 1 del presente artículo, la autoridad decisoria aplique el artículo 13, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348, a fin de omitir la entrevista personal, así como el artículo 34, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento, a fin de dar prioridad al examen de la solicitud por ser probable que esté bien fundada, garantizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, de dicho Reglamento, que el examen del fondo de la solicitud concluya en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de la formalización de la solicitud.
3. Al considerar la posibilidad de adoptar una recomendación a tenor del apartado 1, la Comisión podrá consultar a los organismos competentes de la Unión, al ACNUR y a otras organizaciones competentes.