Articulo 14 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 14. Disposiciones específicas aplicables a los menores
1. De la toma de datos biométricos de los menores de seis años se encargarán funcionarios formados específicamente para tomar los datos biométricos de menores, de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Al aplicar el presente Reglamento, se tendrá en cuenta de manera primordial el interés superior del niño. En caso de que no exista certeza sobre si el niño es menor de seis años ni existan pruebas que acrediten su edad, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán que el niño es menor de seis años a los efectos del presente Reglamento.
El menor irá acompañado, cuando sea posible, de un adulto miembro de su familia durante todo el proceso de toma de datos biométricos. El menor no acompañado irá acompañado de un representante o, cuando no se haya designado un representante, de una persona formada para salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general, durante el proceso de toma de sus datos biométricos. Dicha persona con formación no será el funcionario responsable de tomar los datos biométricos, actuará con independencia y no recibirá órdenes del funcionario o del servicio encargado de los datos biométricos. Dicha persona con formación será la persona designada para actuar provisionalmente como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 cuando dicha persona haya sido designada.
No se utilizará ninguna forma de fuerza contra los menores para garantizar su cumplimiento de la obligación de proporcionar datos biométricos. No obstante, cuando lo permita el Derecho nacional o de la Unión pertinente, y como último recurso, se podrá recurrir a un nivel proporcionado de coerción sobre los menores para asegurar su cumplimiento de dicha obligación. Los Estados miembros respetarán la dignidad y la integridad física del menor al aplicar dicho nivel proporcionado de coerción.
Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familia, se niegue a facilitar sus datos biométricos y haya motivos razonables para considerar que existen riesgos para la salvaguardia o protección del menor, de acuerdo con la evaluación de un funcionario formado específicamente para tomar los datos biométricos del menor, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia, a los mecanismos nacionales de derivación o a ambos.
2. Cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares o tomar la imagen facial de un menor debido a las condiciones de las yemas de los dedos o del rostro, se aplicará el artículo 13, apartado 5. Cuando se vuelvan a tomar las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor, se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
3. Los datos de Eurodac correspondientes a un niño menor de catorce años solo se emplearán a efectos de aplicación de la ley contra dicho menor cuando existan motivos, aparte de los indicados en el artículo 33, apartado 1, letra d), para considerar que dichos datos son necesarios para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves de los que dicho menor sea sospechoso.
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2024/1346.