Articulo 14 el que se des...n de Datos

Articulo 14 el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de caracter personal de titularidad publica y de creacion de la Agencia Vasca de Proteccion de Datos

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Artículo 14. Iniciación.

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1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, bien por propia iniciativa, por petición razonada de una Administración Pública u otro Ente público o por denuncia.

2. El acuerdo de iniciación contendrá, al menos:

  1. la identificación de la persona o personas presuntamente responsables;

  2. la descripción de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder;

  3. la designación del instructor del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación; y

  4. la indicación de que el órgano competente para la resolución del procedimiento es el Director, con mención del precepto del Estatuto de la Agencia Vasca de Protección de Datos que le atribuye la competencia.

3. El instructor será un funcionario Letrado de la Agencia Vasca de Protección de Datos, designado siguiendo un sistema objetivo de turno en el supuesto de que hubiera más de uno. No estará sujeto a dependencia funcional alguna en el cumplimiento de su labor instructora.