Articulo 13 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 13. Garantías para menores
1. Durante el triaje, el interés superior del menor constituirá siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta.
2. Durante el triaje, el menor estará acompañado por un familiar adulto, en caso de que esté presente.
3. Los Estados miembros adoptarán lo antes posible medidas para garantizar que un representante o, cuando no se haya nombrado a un representante, una persona formada para salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor, acompañe y asista al menor no acompañado durante el triaje de manera adaptada a los niños y a su edad y en una lengua que este pueda comprender. Dicha persona será la persona designada para actuar provisionalmente como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 cuando dicha persona haya sido designada en virtud de dicha Directiva.
El representante tendrá las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores. Los representantes actuarán con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general del menor y de modo que el menor no acompañado pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
4. La persona encargada de acompañar y asistir a un menor no acompañado de conformidad con el apartado 3 no será una persona responsable de ninguno de los elementos del triaje, actuará con independencia y no recibirá órdenes ni de las personas responsables del triaje ni de las autoridades de triaje. Estas personas cumplirán sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor y tendrán los conocimientos y formación necesarios a tal efecto. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, dicha persona solo cambiará si fuera necesario.
5. Los Estados miembros pondrán a un representante o a la persona a que se refiere el apartado 3 a cargo de un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no superior a treinta menores no acompañados al mismo tiempo, a fin de garantizar que dicho representante o persona pueda desempeñar eficazmente sus tareas.
6. El hecho de que no se haya nombrado a un representante o no se haya designado a una persona que actúe provisionalmente como representante en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346 no impedirá que un menor no acompañado ejerza el derecho de solicitar protección internacional.