Articulo 13 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo
Artículo 13. Excepciones de la obligación de readmitir a un solicitante en una situación de llegada masiva extraordinaria
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra b), y el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando las llegadas masivas de nacionales de terceros países o de apátridas sean de una magnitud e intensidad tan extraordinarias que pueda correrse el grave riesgo de que el trato dado a los solicitantes adolezca de graves deficiencias, creando así también el grave riesgo de que el Sistema Europeo Común de Asilo dejase de ser operativo, el Estado miembro que se enfrente a dicha situación podrá quedar eximido de su obligación de:
a) readmitir a un solicitante, a un nacional de un tercer país o a un apátrida en relación con el cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando dicha responsabilidad se haya determinado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, o
b) readmitir a un solicitante en virtud del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351.
El presente apartado solo se aplicará cuando la solicitud haya sido registrada en el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida, en el plazo fijado en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el cual no será superior a cuatro meses antes de la fecha de adopción de dicha decisión de ejecución del Consejo.
2. Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y se haya determinado que el Estado miembro que se enfrenta a la situación aludida es responsable con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, dicho Estado miembro quedará eximido de su obligación de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro en el que se haya registrado la segunda solicitud.
El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 38, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo y el Estado miembro que se enfrente a la situación aludida esté obligado a readmitir a un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro en el que se registre la segunda solicitud aplicará los procedimientos establecidos en la parte III de dicho Reglamento, a excepción del artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 25, apartado 5, y el artículo 33, apartados 1 y 2, y la obligación de readmisión de un solicitante de conformidad con el artículo 38, apartado 4, se transferirá a dicho Estado miembro.
Cuando no pueda determinarse un Estado miembro responsable con arreglo al párrafo primero del presente apartado, será responsable de examinar la solicitud de protección internacional el Estado miembro donde se haya registrado la segunda solicitud. Lo dispuesto el presente párrafo no afectará a las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales un Estado miembro haya enviado una notificación de readmisión con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1351 antes de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.
El Estado miembro que pase a ser responsable con arreglo al párrafo segundo del presente apartado indicará en Eurodac que ha pasado a ser el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358.